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CAPÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO
SEGUNDO | CAPÍTULO
TERCERO | CAPÍTULO
CUARTO
CAPÍTULO
QUINTO |
CAPÍTULO SEXTO | CAPÍTULO
SÉPTIMO
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Índice de Ley
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 26°
- El ejercicio
habitual y a titulo oneroso en jurisdicción de la Provincia de
Santa Cruz, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra
actividad a titulo oneroso, cualquiera sea la naturaleza del
sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transportes, edificios y
lugares de dominio publico y privado y todo otro similar en
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos
brutos en las condiciones que se determinen en los artículos
siguientes:
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta
especialmente la índole de las actividades, el objeto de la
empresa, profesión o colocación y los usos y costumbres de la vida
económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones
de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con
prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean
efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de
adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o
discontinua.
TEXTO S/LEY N° 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 27° -
Se consideraran
también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes
operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
profesiones liberales: el hecho imponible estará configurado por
su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción
en la matricula respectiva; la mera compra de productos
agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para
industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
consideraran "frutos del país" a todos los bienes que sean el
resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos
vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,
el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural,
aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento
- indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado,
salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.); el
fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y
la colocación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
Alquiler de hasta 5 (cinco) unidades habitacionales en los
ingresos correspondientes al propietario, salvo que este sea una
sociedad o empresa inscripta en el Registro Publico de Comercio.
Venta de unidades habitacionales efectuada después de los 2 (dos)
años de escrituración, en los ingresos correspondientes al
enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en
el Registro Publico de Comercio. Este plazo no será exigible
cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de
única vivienda efectuada por el propietario y las que se
encuentren efectuada a la actividad como bienes de uso; venta de
lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de 10 (diez)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una
sociedad o empresa inscripta en el Registro Publico de Comercio;
4) transferencia de boletos de compraventa en general.
Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e
icticolas; la comercialización de productos o mercaderías que
entren a la jurisdicción por cualquier medio; la intermediación
que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes
u otras retribuciones análogas; g) las operaciones de prestamos en
dinero, con o sin garantía.
TEXTO S/LEY Nº 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 28° -
Para la
determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza
especifica de la actividad desarrollada con prescindencia - en
caso de discrepancia - de la calificación que mereciera a los
fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los
fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales
o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
TEXTO S/LEY Nº 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 29° -
No constituyen
actividad gravada con este impuesto:
el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable; el desempeño de cargos públicos; el
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por
empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el
país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar
la doble imposición en la materia, de los que surjan, a condición
de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas; las
exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el
exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, estibaje, deposito y toda otra de similar naturaleza;
la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo con
precio oficial de venta efectuada por sus productores y hasta el
valor de retención; honorarios de directorios y consejos de
vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no
alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas; g)
jubilaciones, pensiones y otras pasividades en general.
TEXTO S/LEY N° 1538 - B.O.: 28/06/83
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CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS
RESPONSABLES
ARTICULO 30° -
Son
contribuyentes del impuesto, las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las
actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información el Estado
Provincial, las municipalidades, entidades autárquicas y
descentralizadas, las personas físicas y jurídicas, sociedades con
o sin personería jurídica y toda otra entidad que intervenga en
operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
TEXTO S/LEY N° 1538 - B.O.: 28/06/83
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CAPITULO TERCERO
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 31° - Salvo expresa
disposición en contrario, el gravamen se determinara sobre la base
de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el
ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores
monetarios, en especie o en servi-cios - devengado en concepto de
venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servi-cios,
la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos
por prestamos de dinero o pla-zos de financiación o, en general,
el de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputaran al periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las
excepciones previstas en la presente ley:
en el caso de venta de bienes de inmuebles, desde el momento de la
firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere
anterior. Cuando las operaciones se realicen en cuotas por plazos
superiores a 12 (doce) meses se considerara ingreso bruto
devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en
cada periodo; en el caso de venta de otros bienes, desde el
momento de la facturación o de la entrega del bien o acto
equivalente, el que fuere anterior; en el caso de trabajos sobre
inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior:
en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde
el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la
ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en
cuyo caso el gravamen sé
devengara desde el momento de la entrega de tales bienes; en el
caso de intereses, desde el momento en que se generan y en
proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo del pago del
impuesto; en el caso de recupero total o parcial de créditos
deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento que se
verifique él recupero; en el caso de provisión de energía
eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloa cales, de
desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se
produzca él vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que
fuere anterior; en los demás casos, desde el momento en que se
genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el
derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la
exigibilidad del mismo.
En las operaciones realizadas por contribuyentes y/o responsables
que no tengan obligacion legal de llevar libros y formular balance
en forma comercial, la base imponible será él total de los
ingresos percibidos en el periodo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente
articulo y cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el
Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer la
liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos
percibidos, para las actividades de frutihorticultura, ganadería y
empresas de construcción.
TEXTO S/LEY N° 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 32° -
No integran la
base imponible los siguientes conceptos:
los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al
valor agregado – débito fiscal - e impuestos para los Fondos
Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los
Combustibles.
Esta deducción sola podrá ser efectuada por los contribuyentes de
derecho de los gravamenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito
fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al
valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en
todos los casos, en la medida que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto,
realizadas en el periodo fiscal que se liquida; los importes que
constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos,
prestamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones,
prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la
modalidad o forma de instrumentación adoptada; los reintegros que
perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en
las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de
concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles; los
subsidios y subvenciones que otorgue el Estado - Nacional y
Provinciales - y las Municipalidades; las sumas percibidas por los
exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o
reembolsos, acordados por la Nación; los ingresos correspondientes
a venta de bienes de uso; los importes que corresponden al
productor asociado por la entrega de su producción, en las
cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el
retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o
secciones que actúen como consignatarias de hacienda;
en las cooperativas de grado superior, los importes que
correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado
inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno
respectivo; los importes abonados a otras entidades prestatarias
de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de
provisión de los mismos servicios, excluido transportes y
comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente
articulo, podrán pagar él impuesto deduciendo los conceptos
mencionados en los citados incisos y aplicando las normas
especificas dispuestas por la ley impositiva para estos casos o
bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el
total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma en que determinara la Dirección de
Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
Organismo. Si la opción no se efectuare en él plazo que determine
la Dirección, se considerara que el contribuyente ha optado por él
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
TEXTO S/ LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 33° -
De la base
imponible - en los casos en que se determine por el principio
general - se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y
descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de
ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según
los usos y costumbres, correspondientes al periodo fiscal que sé
liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producidos en el
transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan sido
computados como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta
deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera
de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la
quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En los casos de posterior recupero, total o parcial de los
créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es
un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en el que el hecho
ocurra.
los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas
por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o
retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, solo podrán efectuarse
cuando los conceptos a que se refieren corresponda a operaciones o
actividades de las que derivan los ingresos objeto de la
imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el periodo fiscal en que la
erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que
sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 34° - De la base
imponible no podrá detraerse el laudo, correspondiente al
personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo
los específicamente determinados en la ley.
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el
interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza,
a la fecha de generarse el devengamiento.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 35° -
La base
imponible estará constituida por la diferencia entre los precios
de compra y de venta, en los siguientes casos:
comercialización de combustibles derivados del petróleo con precio
oficial de venta , excepto productores; Derogado por Ley 2272 -
B.O.: 28/05/92 comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar, autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean
fijados por el Estado;
c) la comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros
y cigarrillos;
d) las operaciones de compra y venta de divisas;
e) comercialización de productos agricola-ganaderos, efectuada por
cuenta propia por los acopiadores de esos productos;
f) comercialización de productos con precio oficial de venta
fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio
de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto
sobre el monto total; compraventa de oro y divisas desarrollada
por responsables autorizados por el Banco Central de la República
Argentina.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando
las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos
respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en él ultimo
párrafo del Articulo 32°.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 36° - Para las
entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modifi-caciones,
la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte
entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y
los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su
exigibilidad en el periodo fiscal de que se trata.
Asimismo, se computaran como intereses acreedores y deudores
respectivamente, las compensaciones establecidas en él articulo 3°
de la ley nacional 21572 y los cargos determinados de acuerdo con
él articulo 2°, inciso a) del citado texto legal.
Igualmente se incluirán en el monto imponible, la renta de valores
mobiliarios no exenta de este gravamen y otros ingresos en
concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados
durante el periodo fiscal considerado.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 37° -
En los casos de
operaciones de prestamos de dinero, realizadas por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley 21526,
la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.
Cuando no se determine en forma expresa el tipo de intereses o se
mencione uno inferior al que fije el Banco de la Provincia de
Santa Cruz para descuentos comerciales, a la fecha del
otorgamiento del crédito, para determinar la base imponible se
computara este ultimo, excepto cuando el interés haya sido fijado
judicialmente.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 38° -
Para las
compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se
considerara monto imponible aquel que implique una remuneración de
los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan
especialmente en tal carácter:
la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a
gastos generales, de administración, pago de dividendos,
distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la
Institución; las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles
y la renta de valores mobiliarios no exentas del gravamen. Así
como las provenientes de cualquier otra inversión de su reserva.
No se computaran como ingresos, la parte de las primas de seguros,
destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 39° -
Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, manda
tarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediacion en operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del
periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus
comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones
de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios
citados en el párrafo anterior.
Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los
que se regirán por las normas generales.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 40° -
En los casos de
comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en
oportunidad de su recepción.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 41° -
Para las
agencias de publicidad, la base imponible esta dada por los
ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las
bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen; cuando la actividad
consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de
las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y
representantes.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
ARTICULO 42° -
En el caso de
ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúen total o parcialmente - por intermedio de
consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará
constituida por el monto liquido percibido por los profesionales,
entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los
conceptos inheren tes a la inmediación.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
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CAPITULO CUARTO
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 43° -
Están exentos
del pago de este gravamen:
las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados
Provinciales y los Municipios, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas. No se hallan comprendidos en esta
disposición los organismos, reparticiones y demás entidades
estatales, cualquiera sea su naturaleza jurídica que vendan bienes
o presten servicios a terceros a titulo oneroso;
la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el
Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas,
cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado
como poder publico, y siempre que no constituyan actos de comercio
o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de
transporte y comunicaciones a cargo de las Empresas Ferrocarriles
Argentinos y Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones (ENCOTEL ),
respectivamente;
c) las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y
los mercados de valores;
d) toda operación sobre títulos, letras, bonos, cédulas
hipotecarias, obligaciones y demás pa peles emitidos y que se
emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los
mismos, y/o ajustes por estabilización o corrección monetaria;
e) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el
propio editor, o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento
tendrá la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en la presente exención los ingresos
provenientes de locación de espacios publicitarios, avisos,
edictos, solicitadas, etc.;
f) las representaciones diplomáticas y consulares de los países
extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro
de las condiciones establecidas por la ley nacional N° 13238;
g) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la
legislación vigente, cuando realicen la actividad por cuenta
propia, con excepción de la actividad que pueda realizar en
materia de seguros; las operaciones realizadas por las
asociaciones, entidades o comisiones de beneficiencia, de bien
publico, asistencia social, culturales, de educación e
instrucción, científicas, artisticas, deportivas, instituciones
religiosas, asociaciones obreras, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en
ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios;
En estos casos deberá contar con personería jurídica o gremial o
el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según
corresponda;
i) los intereses de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en
cuenta corriente;
j) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los
planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las
respectivas jurisdicciones;
k) los ingresos provenientes de la locación de viviendas
comprendidos en el régimen de la ley nacional 21771, y mientras
les sean de aplicación la exención respecto del impuesto a las
ganancias;
l) las actividades encuadradas en las leyes de promoción de las
actividades económicas y sus decretos reglamentarios, siempre que
dicha excepción sea acordada por el instrumento legal respectivo;
ll) los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a
cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales
cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como
materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas
en el Registro Publico de Comercio;
m) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de
trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.
Esta excepción no alcanza los ingresos provenientes de
prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de
terceros aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
n) los ingresos provenientes de la explotación de servicio de
radiodifusión y televisión.
TEXTO S/LEY 1538 - B.O.: 28/06/83
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CAPITULO QUINTO
DEL PERIODO FISCAL Y DE LA LIQUIDACIÓN Y
PAGO
ARTICULO 44° -
El año fiscal
será el año calendario.
El pago se hará, por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos
que determine la Dirección de Rentas. Las liquidaciones
respectivas revestirán carácter de declaración jurada.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del
Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, con
vencimientos dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar
por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada
con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 45° -
El impuesto se
liquidara por declaración jurada , en los plazos y condiciones que
determine la Dirección de Rentas, la que establecerá, asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del ultimo pago del ejercicio
deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/07/77 y sus modificaciones, presentaran:
con la liquidación del primer anticipo, una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar
según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
con la liquidación del ultimo pago: una declaración jurada en la
que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B.O.: 28/06/83
ARTICULO 46° -
Los
contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o
percepción ingresaran el impuesto de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresara por deposito en el Banco de la Provincia
de Santa Cruz, o en las entidades bancarias con las que convenga
la percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación
del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de
percepción.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 47° -
En materia de
transporte interjurisdiccional, la imposición se ajustara a las
normas del articulo 9° del Convenio Multilateral vigente.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 48° -
Cuando un
contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con
distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno
de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alicuota
mas elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los
mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada
actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal, incluido financiación y ajustes por desvalorización
monetaria, estarán sujetos a la alícuota que, para aquella,
contemple la le impositiva.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 49° -
Del ingreso
bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que, únicamente
podrán ser usufructuadas por parte dé los responsables que, en
cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley
impositiva. En tal supuesto, se aplicara la alícuota general [(art.
54°, inc. a)].
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 50° -
En toda
regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la retención
que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,
depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto abra la Dirección de Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran
fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el
Juzgado actuante comunicara a la Dirección de Rentas él monto de
los honorarios regulados.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.:
ARTICULO 51° -
En la
declaración jurada de los anticipos o del ultimo pago, se deducirá
él importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso,
al deposito del saldo resultante a favor del Fisco.
TEXTO S/LEY 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 52° -
Los
contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio
Multilateral vigente.
Las normas citadas, tendrán, en caso de concurrencia,
preeminencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas
generales relativas a impuestos mínimos – con la salvedad
dispuesta en el párrafo siguiente -, importes fijos, ni a
retenciones, salvo, en relación a estas ultimas, las que se
refieren a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y
en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible
superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, a la
Provincia de Santa Cruz.
En el caso de ejercicio de profesionales liberales, le serán de
aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan
constituido domicilio real en la Provincia de Santa Cruz.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 53° -
El Banco de la
Provincia de Santa Cruz efectuara la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los
contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando
en la cuenta “Dirección Provincial de Rentas – impuestos
coparticipados – ingresos brutos”, los fondos resultantes de la
liquidación
efectuada a favor de esta Provincia, y efectuando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a
condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencia respectivas, por ingresos de otros
Fiscos, se hallaran exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los
formularios de pago, Serán imputados por la Comisión Arbitral del
Convenio Multilateral.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 54° -
La ley
impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los
hechos imponibles alcanzados por la presente ley.
A tal fin se fijara:
Una tasa general para las actividades de comercialización y
prestaciones de obras y/o servicios, excepto para la
comercialización al publico de nafta, querosene, gasoil, diesel
oil, fuel oil, aeronaftas, solventes, aguarrás y gas natural
exclusivamente, que se gravaran con las tasas siguientes:
Hasta el 31 de diciembre de 1991, con el 1,5% (uno y medio por
ciento).
Del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1992, con el 2% (dos por
ciento).
A partir del 1 de agosto de 1992, con el 2,5% (dos y medio por
cieno).
Una tasa diferencial intermedia, para la producción de bienes,
excepto la industrialización de los bienes detallados en el inciso
a), que se gravaran con una tasa del 1% (uno por ciento).
Una tasa diferencial inferior para las actividades de producción
primaria, excepto para las actividades de extracción, enajenación
o acto equivalente de petróleo crudo, gas natural u otros
hidrocarburos que surjan del proceso de extracción que se gravaran
con una tasa del 2% (dos por ciento).
Tasa diferencial, superior a la general, para las actividades con
base imponible especial y para las actividades no imprescindibles
o de alta rentabilidad
La misma ley fijara los impuestos mínimos y los impuestos fijos a
abonar los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor
o menor grado de suntuosidad, las características económicas u
otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
TEXTO S/LEY N° 1538 – Modific. S/LEY N° 2338 – B. O.:
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CAPITULO SEXTO
DEL INICIO Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 55° -
En el caso de
cese de actividades – incluido transferencias de fondo de
comercio, sociedades y explotaciones gravadas – deberá
satisfacerse el impuesto correpondiente hasta la fecha de cese y
dentro de los 15 (quince) días de producido el mismo, previa
presentación de la declaración jurada respectiva.
Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el
sistema de lo percibido, deberá computar también los importes
devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en
los casos de transferencias en las que se verifique continuidad
económica para la explotación de la o de las mismas actividades y
se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual
se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica.
la fusión de empresas u organizaciones, ya sea que se trate de una
tercera que se forme o por absorción – incluidas unipersonales – a
través de una de ellas; la venta o transferencia de una entidad a
otra, que a pesar de ser jurídicamente independiente, constituya
un mismo conjunto económico; el mantenimiento de la mayor parte
del capital en la nueva entidad;
la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la
misma o mismas personas.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 56°
- En los casos de
iniciación de actividades deberá solicitarse – con carácter previo
– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración
jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la
actividad.
En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar
resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado
como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En el caso que la determinación arrojare un impuesto menor, el
pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y
definitivo del periodo.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
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CAPITULO
SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 57° -
Las personas
físicas, sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería
jurídica incluidas en el Registro de Proveedores o Licitaciones de
la Provincia de Santa Cruz, deberán solicitar su inscripción en
las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que
cualquier otro contribuyente del impuesto.
La Tesorería General de la Provincia de Santa Cruz, y los
Organismos de la Administración Central, de los Poderes
Legislativo y Judicial y de los entes descentralizados,
autárquicos, municipales y comisiones de fomento, no abonaran
ordenes de pago, certificados de obra o cualquier otro crédito,
sin que el interesado justifique ante los organismos
precedentemente mencionados, el pago de las obligaciones fiscales
emergentes de este impuesto, mediante la presentación del
certificado de libre deuda extendido por la Dirección Provincial
de Rentas.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 58°
- Autorizase a la
Dirección Provincial de Rentas, a establecer en que casos, formas
y condiciones deberá exigirse la presentación del certificado de
libre deuda, establecido en él articulo anterior.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
ARTICULO 59° - Serán
aplicables el gravamen creado por esta ley, las normas
establecidas en el Código Fiscal y su reglamentación.
TEXTO S/LEY N° 1538 – B. O.: 28/06/83
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